Resumen: Tutela de derechos fundamentales. Procedencia. Señala la AN que la empresa demandada ha vulnerado el derecho de libertad sindical. Se reconoce el derecho del delegado sindical de USO en la empresa a asistir con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión Coordinadora de seguridad y salud laboral en la empresa, por cuanto constituye un derecho autónomo vinculado al ejercicio de la acción sindical, naturaleza que se corresponde plenamente con el derecho regulado en el número 2º artículo 10.3, cuando establece el de "Asistir a las reuniones de los comités de empresa y de los órganos internos de la empresa en materia de seguridad e higiene... con voz pero sin voto", y ello aunque en el convenio tan sólo se contemple la participación de los delegados sindicales con voz pero sin voto en el Comité de seguridad y salud, pues no cabe duda que la Comisión Coordinadora de carácter paritario, integrada por los miembros nombrados por la Dirección de la Empresa y por representantes de los trabajadores designados por los Sindicatos en proporción a los resultados ,es un órgano interno de la empresa en materia de seguridad e higiene. Se condena a la empresa a indemnizar a USO por los daos y perjuicios causados, con la cantidad de 6000 €.
Resumen: Las lesiones de la apelante y las de la agente de la autoridad son perfectamente compatibles con el forcejeo para tratar de impedir la detención. Esa es la conclusión a la que se llega en la sentencia apeldada con base en las declaraciones de los agentes que intervinieron y en la conducta agresiva y desconsiderada que se evidencia en las grabaciones del incidente aportadas por la defensa. La sentencia no atribuye a la recurrente la intención de causar lesiones. Declara probado que forcejeó y que como consecuencia del forcejeo la agente de la autoridad sufrió lesiones. La orden de usar la mascarilla contaba con amparo legal y fue dada de manera concreta, expresa y terminante, por agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones. El delito de desobediencia grave requiere un plus fáctico de entidad suficiente que acompañe a la mera negativa a permitir la identificación policial y a la colocación de la mascarilla, y ese plus está expresamente recogido en el relato de hechos probados de la sentencia. La contumacia en la desobediencia y el hecho de forcejear para evitar la actuación de los agentes convierte la desobediencia en grave. Gozar del beneficio de justicia gratuita no indica indigencia. Se confirma la cuota diaria de 6 € por la pena de multa.
Resumen: En sentencia de conflicto colectivo se declaraba la obligación de la empresa de especificar en los tablones de anuncios los turnos del mes y los días de descanso con antelación de cuatro semanas. Los demandantes instaron la ejecución de dicha sentencia a la que el juzgado no dio lugar dada la declaración de estado de alarma por Covid-19 y la solicitud por la empresa de ERTE por fuerza mayor que impedía a la empresa poder cumplir con tales obligaciones. La Sala confirma la resolución del juzgado no sin recordar la excepcionalidad del no cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes valorando que la situación de pandemia, con cierre de los establecimientos hoteleros y sometimiento del personal a ERTE es causa excepcional que justifica la inejecutividad de la resolución judicial.
Resumen: La funcionaria afectada aducía que su cese debía considerarse contrario a derecho porque se había producido por causa distinta de las previstas para el mismo, esto es, si solo podía ser cesada por razón de reincorporación a su plaza por parte del titular o por desaparición de los motivos de urgencia que justificaron la sustitución, en el caso no había sido así ya que la Administración, subsistiendo estos, se apartó de lo previsto y acordó su cese por causa distinta, en concreto el fallecimiento del titular sustituido. La sentencia no acepta la tesis de la funcionaria afectada y desestima su recurso contra la sentencia anterior que ya había declarado conforme a derecho la actuación de la Administración. Al respecto, la sentencia señala, primero, que el nombramiento como funcionaria interina tenía por objeto sustituir una plaza no vacante, pero desprovista de titular provisionalmente, cuyo lugar y posición vino a sustituir temporalmente la actora. A raíz del fallecimiento de dicho titular sustituido, la situación cambió radicalmente, pasando a tratarse de caso de plaza vacante que, como tal, había de ser ofertada, en el proceso selectivo correspondiente, para su provisión por funcionario de carrera. Como es natural, mientras tanto, o en caso de no proveerse en el referido procedimiento selectivo, cabría que la plaza se cubriera transitoriamente, en nueva situación de interinidad porque la interinidad de la afectada había expirado con la muerte del titular sustituido.